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En dos audiencias se revisaron reclamaciones de comunidades indígenas en contra de la calificación ambiental favorable continuidad operacional del proyecto Mina Candelaria en la Región de Atacama

Abr 17, 2026

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Se trató de dos audiencias en las que se revisaron alegaciones de las comunidades indígenas Wayra Mata Tujsi y Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros”, ambas ubicadas en la Región de Atacama, y que en paralelo presentaron reclamaciones en contra de la calificación ambiental favorable del del proyecto “Candelaria 2030 – Continuidad Operacional”, del titular Compañía Minera Candelaria. 

El reclamo de la comunidad indígena Colla Wayra Mata Tujsi (Rol R-105-2024) 

La primera comunidad, Wayra Mata Tujsi cuestiona en su acción la decisión del Comité de Ministros de declarar inadmisible su reclamación administrativa por la falta de presentación de observaciones ciudadanas, pese a que presentó opiniones dentro de las reuniones del artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, omitiendo dar respuesta a sus inquietudes. 

Lorenzo Soto, abogado de la reclamante, basó su alegato en un planteamiento central relacionado con que las opiniones formuladas por su representada en las reuniones del artículo 86 referidas constituyen una observación ciudadana,  de manera que la autoridad se encontraba obligada a considerarlas debidamente, habilitándolos para reclamar administrativa y judicialmente. 

“Según la legislación y el criterio del derecho ambiental nacional e internacional, estas observaciones son válidas y debieron ser ponderadas. Debieron contar con una respuesta y admite la interposición de esta reclamación, todo esto negado por las instancias administrativas correspondientes”, detalló. 

A lo anterior, el abogado añadió la preocupación de la comunidad por los efectos de la emisión de material particulado durante el desarrollo del proyecto, el avance de la mina subterránea y el riesgo en Tierra Amarilla por ser una zona sísmica. 

Desde el SEA, la abogada Rosario Quiroz reforzó que, al no haber presentado observaciones ciudadanas, la comunidad reclamante carece de legitimación activa para reclamar administrativa y judicialmente de acuerdo con las leyes N° 19.300 y  N° 20.600. 

“En caso de autos no hubo observación, entonces no hay nada que el servicio pueda haber considerado. No puede ser considerado en esta sede cómo evaluó el servicio, porque no hubo observación. No existe y eso hace que pierda efecto todo el resto de la reclamación, lo que es suficiente para su rechazo”, enfatizó la abogada Quiroz. 

La abogada del SEA sostuvo que el proceso de Participación Ciudadana se ajustó plenamente a derecho, con las publicaciones exigidas por la normativa y con invitaciones directas por correo electrónico a la comunidad reclamante. En ese contexto, afirmó que la eventual decisión de no participar en dichas instancias fue voluntaria, por lo que no habilitaría a la reclamante para accionar por esta vía, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso. Asimismo, descartó una eventual infracción al Acuerdo de Escazú, enfatizando que el proyecto contó con la debida publicidad en todas las etapas de su evaluación. 

En cuanto al fondo, señaló que las inquietudes planteadas por la comunidad fueron debidamente abordadas durante la evaluación ambiental. Respecto del MP10, indicó que se reconoció un impacto significativo y se establecieron medidas de mitigación como la humectación de caminos y el asfaltado en Tierra Amarilla, lo que permitiría reducir en más de un 90 % las emisiones y compensar incluso más de lo que el proyecto genera. Sobre las emisiones de MP2,5, explicó que, aunque inicialmente no fue identificado como impacto significativo, al advertirse dicha situación se incorporaron nuevas medidas, entre ellas barrido y aspirado de calzadas, reportes periódicos a la SMA, plantación de árboles nativos en 3,5 hectáreas, monitoreo en tres estaciones y compromisos voluntarios adicionales, como el recambio de buses diésel por eléctricos, monitoreo participativo, un estudio epidemiológico de calidad del aire y un programa de reforzamiento de salud en el Cesfam de Tierra Amarilla.  

Con ello, concluyó que la evaluación fue concreta y adecuada, y que la comunidad reclamante carece de legitimación activa al no haber formulado observaciones ciudadanas, sin perjuicio de que sus planteamientos sí fueron considerados en el proceso. 

Finalmente, el tercero coadyuvante, el abogado de la Compañía Minera Candelaria, Javier Vergara, respaldó la postura del SEA, explicando que existe una interpretación parcial e incompleta de la normativa. “Este reclamo procede en caso de que no sean adecuadamente consideradas las observaciones. Las comunidades fueron citadas y también fueron invitadas a realizar observaciones en la Participación Ciudadana”, explicó. 

El abogado Vergara argumentó que la reclamante confunde indebidamente los mecanismos de participación del artículo 29 de la Ley N° 19.300 con las reuniones del artículo 86 del Reglamento del SEIA, pese a que ambos tienen finalidades distintas. Señaló que las comunidades sí fueron invitadas y participaron en instancias del artículo 86, y que dos de ellas además formularon observaciones ciudadanas que quedaron recogidas en la RCA sobre materias como MP2,5, MP10, polvo en suspensión, medidas de mitigación, salud y tronaduras. Añadió que el SEA no puso término anticipado al procedimiento, sino que continuó la evaluación, permitiendo la participación de las comunidades, y que aquellas que sí intervinieron formalmente no reclamaron. 

En cuanto al fondo, descartó una infracción al Acuerdo de Escazú y sostuvo que el MP2,5 sí fue considerado en la evaluación, pero que su incidencia no tiene la entidad que le atribuye la reclamante, porque el área no es zona latente ni saturada por ese contaminante, su aporte sería bajo y la principal incidencia del proyecto se relacionaría con MPS y MP10. Añadió que se entregó la información exigida, que el SEA y la COEVA impusieron condiciones adicionales. También afirmó que la norma de Huasco responde a una situación específica no asimilable a Tierra Amarilla. En cuanto a los riesgos sísmicos y ante eventos climáticos fueron debidamente abordados en la evaluación. 

La reclamación de la Comunidad Indígena Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros 

La segunda causa (Rol R-146-2025) se vincula con el reclamo de la comunidad indígena Colla Tata Inti del Pueblo de Los Loros, representada por el abogado Alex Quevedo. El abogado centró su alegato en las supuestas deficiencias de la evaluación ambiental. 

“No se consideraron otros receptores humanos que este tribunal sí ha tenido antes en consideración. La comunidad Tata Inti es la que vive en la zona de Nantoco y Tierra Amarilla y otra en la parte alta de la región. Eso está reconocido en los estudios que hizo la propia empresa”, explicó el abogado de la reclamante, Alex Quevedo. 

El abogado Quevedo planteó una eventual falta de evaluación del impacto de las emisiones de MP2,5 y de idoneidad de las medidas para hacerse cargo de este contaminante. Asimismo, alegó una inadecuada evaluación del riesgo a la salud y a la agricultura por material particulado sedimentable (MPS), la falta de consideración de receptores humanos ubicados dentro del área de operaciones y sectores colindantes; la omisión de información relativa a grupos humanos de pueblos indígenas; una eventual infracción al artículo 86 del RSEIA por  la exclusión a la comunidad reclamante; la falta de realización de un proceso de consulta indígena y la omisión de la variable cambio climático en la evaluación ambiental del proyecto. 

En cambio, la abogada Rosario Quiroz, por el Servicio de Evaluación Ambiental, sostuvo que la comunidad Tata Inti también carece de legitimación para reclamar ante el tribunal ya que habrían presentado una solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, la que permite impugnar judicialmente solo en caso en que se invalide el acto respectivo, lo que no ocurrió en este caso. Además, indicó que la acción debe ser rechazada ya que se limita a repetir las alegaciones de su solicitud de invalidación, por lo que no está debidamente fundada.  

En cuanto al fondo, afirmó que el impacto por las emisiones de MP2,5 ratificó lo que expuso en su alegato de la causa R-105-2024, en el sentido que la autoridad ambiental ejerció correctamente sus potestades al establecer la significancia del impacto con medidas idóneas para abordarlo. En cuanto a las emisiones de MPS, recordó que la norma de referencia utilizada fue la de la Confederación Suiza, que era la más exigente entre los estándares considerados, sin que pueda aplicase la norma secundaria del Valle del Huasco. Aseveró también que no resultaba procedente la apertura de un proceso de consulta indígena ya que no existe susceptibilidad de afectación sobre pueblos indígenas según las circunstancias que establece el Reglamento del SEIA.  

 

Finalmente, el abogado de Compañía Minera Candelaria, Javier Vergara, coincidió con lo dicho por el SEA, destacando que no procede la impugnación de la RCA del proyecto mediante vía oblicua, obviando las instancias específicas de participar y posterior reclamo que establece la Ley N° 19.300. 

En cuanto a la evaluación ambiental, ratificó lo afirmado en su alegato de la causa R-105-2024, en el sentido que los impactos asociados a las emisiones de MP10, MP2,5 y MPS fueron debidamente evaluados, estableciéndose medidas para hacerse cargo y mitigarlos significativamente.  

El proyecto  

El proyecto “Optimización y Continuidad Operacional Minera Candelaria” busca extender la vida útil de las faenas de Minera Candelaria más allá de lo autorizado ambientalmente en la RCA N°133/2015, mediante la explotación de cerca de 350 millones de toneladas adicionales, la ampliación de obras existentes, la incorporación de nuevas instalaciones necesarias para su continuidad operacional —principalmente en el área mina y el área puerto— y el aumento de la tasa de extracción a un promedio anual de 384.000 toneladas por día de material, tanto mineral como estéril, proveniente de los rajos La Española y Candelaria, de la mina subterránea Candelaria y del remanejo de stocks. 

La iniciativa implica una inversión de 600 millones de dólares y tendrá una vida útil de 23 años.  

Los próximos pasos 

Tras ambas audiencias, las causas quedaron en estudio para un mayor análisis de los antecedentes y, posteriormente, adoptar acuerdo para su resolución.  

Cabe destacar que el tribunal decidió decretar como medidas para mejor resolver oficiar a diversas instituciones para recabar infor

Causa Rol R-105-2024 

Causa Rol R-146-2025 

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