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En audiencia se revisó reclamación de Engie en contra del inicio del proceso de revisión de Resolución de Calificación Ambiental de Central Termoeléctrica en Mejillones

Dic 5, 2025

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La reclamación de la empresa eléctrica tiene su origen en la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta (COEVA) que dio inició al proceso de revisión de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del 2007, que calificó en forma favorable el proyecto “Central Térmica Andino”.

La solicitud fue presentada por cuatro vecinos de la comuna de Mejillones fundada en que diversas variables ambientales asociadas al proyecto habían cambiado sustantivamente en relación con lo previsto durante la evaluación ambiental. En particular, sostuvieron que la calidad del aire, fauna submareal, sedimentos marinos, calidad de agua de mar y medio marino, presentarían una evolución diversa a la considerada en la evaluación lo que justificaría la revisión de la RCA del proyecto para adoptar las medidas correspondientes.

En contra de dicha decisión, Engie presentó un recurso de reposición ante la COEVA de Antofagasta, el cual fue rechazado. Ante tal resolución, la empresa presentó una solicitud de invalidación que también fue desechada por la autoridad, decisión en contra de la cual interpuso la reclamación judicial que ahora analiza el Primer Tribunal Ambiental.

En la audiencia, alegaron los abogados Agustín Martorell Awad, por la reclamante Engie Energía Chile S.A.; Juan de Dios Montero Fermandois, por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental en representación de la reclamada COEVA de Antofagasta; y, Santiago García Cornejo, por los vecinos que actúan como terceros coadyuvantes de la reclamada.

El abogado de la reclamante, Agustín Martorell, inició su intervención con un análisis del contexto normativo y sostuvo que la resolución que inicia la revisión de la RCA se aparta de la propia práctica del SEA. En ese sentido, afirmó que se está ante un acto “abiertamente arbitrario”, pues existiría una contradicción directa entre la actuación habitual del Servicio y lo que dispone el acto de inicio del procedimiento. Añadió que la revisión de un acto administrativo es una herramienta excepcional dentro del sistema jurídico, no “trivial” ni “habitual”, por cuanto permite reabrir una situación jurídica ya consolidada, y que dicha potestad solo se justifica ante “circunstancias especialmente calificadas”.

Luego precisó la tesis central de la reclamante: el SEA habría aplicado normativa que no se encontraba vigente a la fecha relevante y, además, habría intentado atribuirle un efecto retroactivo. Subrayó que el hito de inicio de este procedimiento se vincula con la solicitud de 9 de marzo de 2023, y enfatizó que recién un año después el Servicio dictó la resolución de admisibilidad, acto que identifica como el núcleo de la controversia en esta sede.

Finalmente, abordó el sentido del artículo 25 quinquies, destacando que los planes de vigilancia ambiental existen precisamente para observar el comportamiento de variables ambientales en el tiempo. Sin embargo, a su juicio, el solo hecho de constatar una variación no implica automáticamente una “variación sustantiva”, ni habilita por sí mismo a la Administración a revisitar una RCA debido a la dinámica propia del medio ambiente. En síntesis, sostuvo que el artículo 25 quinquies no estaría diseñado para que cualquier cambio temporal en las condiciones ambientales permita reabrir un acto administrativo ya dictado.

La respuesta del Servicio de Evaluación Ambiental por la COEVA de Antofagasta

Luego intervino el abogado de la reclamada, Juan de Dios Montero, quien comenzó precisando que el acto que dio inicio al procedimiento de revisión de la RCA de la reclamante “no es un acto terminal”, ya que “no contiene una decisión sobre el objeto de la solicitud”. Explicó que, en esta etapa, lo que corresponde es abrir el procedimiento y desplegar actuaciones de tramitación: “se inicia un procedimiento, se le da traslado al titular”, se oficia a los organismos sectoriales competentes para que emitan sus pronunciamientos y “se publica incluso la solicitud” con el objeto de eventualmente recabar observaciones ciudadanas. De esta forma, sostuvo que tampoco se trataría de un acto trámite cualificado, porque, a su juicio, el acto administrativo en cuestión “no cae… dentro de ninguna de estas dos hipótesis”.

En la misma línea, afirmó que la reclamación buscaría obtener un pronunciamiento judicial anticipado sobre el fondo de la solicitud en tramitación, con el efecto práctico de anular un procedimiento que ya supera un año de desarrollo. Señaló que en ese período se confirió traslado a la parte reclamante, se recibieron respuestas y antecedentes y se han incorporado los pronunciamientos de los órganos sectoriales, por lo que un rechazo anticipado comprometería indebidamente la continuidad regular del proceso y el dictamen final que debe emitir la Administración.

Concluyó destacando que “es importante que estos pronunciamientos terminen y que exista un pronunciamiento final” para esclarecer los hechos que motivan la solicitud de revisión. Por ello, solicitó “el rechazo en todas sus partes” de la reclamación judicial, con expresa condena en costas, al estimar que la parte reclamante “no [tiene] motivo suficiente plausible para litigar”.

Finalizó los alegatos el tercero coadyuvante de la reclamada, Santiago García Cornejo, quien inició señalando que la reclamante estaría intentando adelantar indebidamente a la etapa de admisibilidad el procedimiento de revisión. En esa línea, sostuvo que el debate técnico, por diseño legal y por la propia racionalidad del sistema, “debe manifestarse en el acto terminal propiamente tal”, y que trasladarlo a una fase preliminar “desnaturaliza completamente el diseño legal del procedimiento mismo”.

Agregó que la invalidación de la resolución exige la concurrencia de vicios estrictos en el acto específico, exigencias que, según indicó, son reconocidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. A su juicio, “el titular en ninguna parte de su reclamación ha podido dar cuenta adecuadamente de ninguno de estos tipos de vicios”, pues no identificaría causal alguna concreta que sustente la invalidación. En cambio, afirmó que sus planteamientos se habrían concentrado en cuestionar el mérito técnico de iniciar un procedimiento preventivo, línea argumental que —según enfatizó— “va en contra del mismo diseño, la lógica de esta revisión”.

El proyecto y los próximos pasos

El proyecto “Central Térmica Andino” ingresó al SEIA el 13 de junio de 2006 mediante un EIA, cuyo titular es Engie Energía S.A. consiste en la construcción y operación de una central térmica con dos unidades de generación de 200 MW netos cada una (CTA1 y CTA2) y un terminal de descarga de petróleo diésel en el área industrial de Mejillones (puerto). Ambas unidades pueden generar electricidad utilizando petcoke, carbón o una mezcla de ambos, produciendo vapor mediante dos calderas del tipo lecho fluidizado circulante.

Asimismo, el proyecto contempla la disposición de residuos sólidos de combustión, específicamente cenizas y escorias, en un sector de 80 hectáreas, conforme al plan de manejo incluido en el EIA. El emplazamiento se ubica en el área industrial de la comuna de Mejillones, en la Región de Antofagasta.

Luego de la audiencia, los ministros adoptaron acuerdo en la causa y designaron como encargado de redactar la sentencia al Ministro Titular en Ciencias Marcelo Hernández Rojas.

Causa Rol R-138-2025

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