Noticias

  1. Home
  2. /
  3. Tarapacá
  4. /
  5. 1TA dicta sentencia en...

1TA dicta sentencia en caso SQM Puquíos del Salar de Llamara

Oct 3, 2018

Compartir en:

Causa fue caratulada como R-3-2018 SQM SMA

En Antofagasta con fecha 2 de octubre 2018 se resuelve por unanimidad de los Ministros integrantes de la Sala del Primer Tribunal Ambiental, encabezada por el Presidente, Daniel Guevara y los Ministros, Titular en Ciencias Marcelo Hernández y Titular Abogado Mauricio Oviedo, acoger parcialmente la reclamación principal interpuesta por SQM y que fue caratulada como R-3-2018 SQM con SMA en el marco del proyecto denominado Pampa Hermosa, ubicado en la comuna de pozo Almonte, región de Tarapacá.

Se Resuelve

I.- Acoger parcialmente la reclamación interpuesta por SQM dejándose sin efecto los literales A,C,D,E y F de la MUT, y dejándose expresa continuidad de los literales B y G por constituir estos elementos relevantes para la profundización del conocimiento científico de los Ecosistemas Microbianos Extremófilos en humedales de la macrozona norte del país y el mejor resguardo ambiental de los Puquíos del Salar de Llamara.

II.- No condenar en costas al reclamado, por no resultar totalmente vencido y tener motivos plausibles para litigar.

Antecedentes

La reclamación fue interpuesta en contra de la resolución exenta de la SMA Nº 1.485 de fecha 15 de diciembre de 2017 que decretó siete medidas urgentes y transitorias, MUT que incluían, entre otras, la clausura temporal y parcial de pozos de extracción de agua y la prohibición de reinyección de la misma en los pozos ubicados en los puquios, así como el monitoreo permanente de estos, a juicio de la SMA, para prevenir algún daño en la biota acuática y terrestre de los puquíos del Salar.

Ministros del 1TA dan inicio a la audiencia caso SQM Salar de Llamara

Ministros del 1TA dan inicio a la audiencia caso SQM Salar de Llamara

En el marco de este procedimiento, se realizaron varias acciones entre las que se cuenta la audiencia de reclamación el 27 de marzo del 2018, así como las medidas para mejor resolver del 20 de abril, en donde se decretó la inspección personal del Proyecto Pampa Hermosa ubicadas en el Salar de Llamara y sus puquíos por parte de un equipo profesional del Tribunal encabezado por el Ministro Mauricio Oviedo, así como los informes a la Dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación ambiental y al Departamento de Biotecnología perteneciente a la Facultad de Ciencias del Mar y Recursos Naturales de la Universidad de Antofagasta y a la Universidad Arturo Prat en conjunto con el Centro de Investigación y Desarrollo en Recursos Hídricos y al Centro de Biotecnología de la Universidad Católica del Norte.

1TA amplía plazo de detención de pozos de Salar de Llamara


Sentencia

La sentencia redactada por el Ministro Daniel Guevara contempla 74 considerandos los que fueron a su vez divididos en 4 puntos que hacen referencia a la controversia por medio de:

A.- Considerandos Preliminares
B.- Controversias Especiales
C.- En cuanto a que las medidas dictadas carecerían de motivación.
D.- En cuanto a que las medidas dictadas serían desproporcionadas

A consideraciones preliminares

Se refieren a la Impugnación de la Resolución Exenta 1485 SMA clausura temporal de los pozos que se fundamentó en la autorización entregada por el 1TA para disponer de la Medida Urgente y Transitoria caratulada como S-2-2017, así como la emisión de informes y a la autorización de detención de la reinyección de agua en la barrera hidráulica hasta acreditar la inexistencia de efectos ambientales y de monitoreo por 3 meses de las aguas que son inyectadas en los puquíos.

B Controversias Especiales

Hacen referencia a:
I De los cambios adoptados por SQM a la medida de mitigación establecida en la RCA Nº 890/2010.

  • Considerando vigésimo tercero: “Que a juicio del 1TA y de los informes aportados por el titular y la SMA se logró evidenciar que “la adecuación de la barrera hidráulica no ha impactado negativamente al ecosistema de los puquios”

II De las controversias respecto de la MUT en cuanto a su congruencia en relación a lo autorizado por el Tribunal Ambiental, a la supuesta inexistencia de un daño existente, a que éstas carecerían de motivación y en cuanto a que serían desproporcionadas.

  • Considerando cuadragésimo segundo: “Que, más aún, ha sido la misma ejecución de la MUT impuesta la que ha afectado en mayor cuantía a los niveles de aguas de los puquíos y su calidad química a través de la conductividad eléctrica, poniendo en evidente mayor riesgo ambiental al objeto de conservación mandatado por la RCA”.
  • Cuadragésimo Octavo: “Que, dado los antecedentes tenidos a la vista y revisados por este Tribunal, se concluye que la SMA no logra sustentar los cambios significativos en la calidad química y biológica de las aguas de los puquios”.
  • Quadragésimo noveno: “Que, revisado el informe «Evaluación de cambios significativos en la calidad del agua de los puquios», de fecha 04 de mayo de 2018; en que concluye que 31/32 series evaluadas (8 parámetros en 4 puquíos) no presentan cambios significativos a un nivel de significancia estadística de 1% bajo metodología de Prueba de Hipótesis de Mann-Whitney y Kruska l-Wallis.
  • Quincuagésimo: “Que, a la luz de los nuevos antecedentes aportados por las propias partes, junto con la Medida para mejor resolver de inspección personal del Tribunal, como asimismo, los informes sobre la evolución de efectos de la ejecución de la propia MUT; este Tribunal estima que no se configura la hipótesis de riesgo inminente en los puquios del Salar de Llamara y su biota acuática, por lo cual acogerá en este punto la reclamación.

C En cuanto a que las medidas dictadas carecerían de motivación

  • Sexagésimo primero: “Que, de esta manera, el supuesto de infracción del titular del proyecto al objeto de conservación ambiental y que permitiría fundar el acto impugnado como actuación antijurídica del titular, no concurre en la especie y no se puede entender por cumplida la exigencia de motivación del acto impugnado, en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 19.880, con lo cual se acogerá en este punto la reclamación.

D Que las medidas dictadas serían desproporcionadas.

  • Septuagésimo primero: “Que no existe evidencia científica de daño grave e inminente o hipótesis de riesgo de daño grave e inminente al medio ambiente; las medidas no son proporcionales al tipo de infracción cometida por el reclamante, donde incluso la MUT aplicada ha generado más efectos perniciosos que la propia adecuación de la medida de mitigación, la cual mantuvo en tiempo previo los niveles históricos y referenciales dentro de los parámetros normales para el nivel de agua, como la calidad química (a través de la Conductividad eléctrica) de los 4 puquios en cuestión; así también, se demostró que carece de motivación suficiente. Que, por todo lo razonado precedentemente, este Tribunal acogerá la reclamación en este punto en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES FINALES

  • Septuagésimo cuarto: “Que, este Tribunal en atención al Artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, sobre el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y de la necesaria aplicación del principio Precautorio, estima estrictamente necesario el continuar con los estudios científicos que permitan ampliar y profundizar el conocimiento de los puquios del Salar de Llamara como Ecosistemas Microbianos Extremófilos (EME), dada su importancia para la Conservación de la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos que dichas unidades pueden proporcionar al Desarrollo Sustentable de nuestro país y el mundo.
Compartir en:
Selecciona una texto y haz click en el ícono emergente para escuchar.
Ir al contenido